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Administración de Sociedades Limitadas

Administración de Sociedades Limitadas

La administración de la Sociedad Limitada, tal y como se recoge en la Ley de Sociedades de Capital, se puede confiar a:

  • Un administrador único.

  • Varios administradores mancomunados.

  • Varios administradores solidarios.

  • Un consejo de administración, con un mínimo de tres miembros y un máximo de doce.

En los estatutos no tenemos por qué determinar concretamente el modo de organizar la administración de la sociedad, y ni siquiera es preciso expresar el número de integrantes del órgano de administración, aunque nada nos impide fijar un modo único siempre que el modo de organización elegido sea uno de las enumerados en la ley.

El nombramiento de los administradores es competencia de la junta general. Salvo que los estatutos lo exijan, no es preciso reunir la condición de socio para ser administrador y dicho nombramiento puede recaer tanto en personas físicas, como en personas jurídicas. En este último caso debe nombrarse a la persona física que actúe en su nombre y representación y esta designación corresponde a los administradores.

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Los estatutos pueden establecer otros requisitos para ser administrador: tener una determinada formación, una cierta edad, un número mínimo de participaciones, una determinada antigüedad como socio,etc... También pueden exigir la prestación de determinadas garantías aunque esta no es lo habitual. Sin embargo, no se considera aceptable por existir ya alguna resolución de la DGRN al respecto, la cláusula estatutaria por la que se prohibe ser administrador a quien tenga la condición de socio por adquisición de sus participaciones derivada de un procedimiento de ejecución forzosa, o quien promueva contra un socio un procedimiento o reclamación.

El art. 213 de la citada ley recoge las prohibiciones que afectan a los administradores, de manera que no pueden ejercer como tales las siguientes personas :

  1. Los quebrados y concursados no rehabilitados. Esta prohibición cesa cuando se produce la rehabilitación del quebrado, o cuando existe autorización judicial para continuar al frente de su establecimiento.

  2. Los menores. Y en este supuesto también estarían comprendidos los menores emancipados.

  3. Los incapacitados. Es decir, todos aquellos declarados incapacitados por sentencia judicial y los declarados pródigos.

  4. Los condenados a penas que llevan aparajeda la inhabilitación para el ejercicio de cargo público y los que hubieran sido condenados por grave incumplimiento de disposiciones sociales. Al interpretar esta prohibición la doctrina entiende que no deben considerarse aqui incluidos los que hayan sido condenados por delitos fiscales o monetarios sino los condenados por delitos de carácter netamente laboral o econónicos ( quiebra fraudulenta, alzamiento de bienes, etc...)

  5. Quienes por razón de su cargo, o por leyes y disposiciones especiales, no pueden ejercer el comercio. A modo de ejemplo podemos citar a magistradoes, funcionarios del ministerio fiscal, miembros del Gobierno, etc...

  6. Los funcionarios al servicio de la Administración con funciones a su cargo que se relacionen con las actividades de la sociedad de que se trate.

    Además de estas prohibiciones también deben tenerse en cuenta las incompatibilidades legales, tanto las recogidas por las distintas leyes de las Comunidades Autónomas, como por la legislación estatal. La propia escritura de constitución de la sociedad debe recoger expresamente la prohibición de ocupar cargos a las personas declaradas incompatibles.

Es la aceptación del cargo, y no la designación, lo que determina el momento a partir del cual surte efecto. Esa aceptación puede producirse de forma simultánea a la designación, o posteriormente. La ley no recoge el plazo en que la aceptación debe producirse por lo que sería conveniente recogerlo expresamente en los estatutos.

El nombramiento de los administradores es uno de los actos que debe ser objeto de inscripción en el Registro Mercantil. Esa inscripción puede producirse mediante certificación que contenga la aceptación , o acompañando escrito de aceptación con firma legitimada notarialmente. En la inscripción del nombramiento debe hacerse constar la identidad de los nombrados , conforme al art. 38 RRM, la fecha de nombramiento, la fecha de aceptación, - que no puede ser anterior al nombramiento-, y, en su caso, el plazo para el que han sido nombrados, y tratándose de Consejo de Administración, el cargo para el que ha sido nombrado.

El art. 59 de la LSRL establece, salvo disposición en contra en los estatutos, la posibilidad de nombrar uno o varios administradores suplentes para el supuesto de cese de alguno o de todos ellos. El nombramiento de los administradores suplentes también corresponde a la junta general. Si los estatutos establecieron un plazo determinado para el ejercicio del cargo, el nombramiento del suplente se entiende realizado por el periodo que falte hasta cumplir aquel.Si la duración del cargo fuera indefinida, con este mismo carácter queda nombrado el suplente. El nombramiento y aceptación de los administradores suplentes también debe ser inscrito en el Registro Mercantil, debiendo expresar la identidad de los suplentes así como el orden en que deberán cubrir las vacantes que pudieran producirse.

Por las carácterísticas que tiene el nombramiento de administradores suplentes quedan excluidos de la posible suplencia los casos en los que el cese de los administradores se produce por el transcurso del tiempo para el ejercicio del cargo para el que fueron nombrados. La doctrina considera que los estatutos pueden excluir el nombramiento de suplentes por la junta o imponerlo y que la suplencia puede establecerse para cualquier estructura del órgano de administración. En el caso de existir un consejo de administración se considera que el suplente asume el mismo cargo que el el cesado pero no entra en la delegación de facultades que se le hubiera hecho.

Los administradores tienen la obligación de desempeñar su cargo con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal y deben guardar secreto sobre las informaciones de carácter confidencial , incluso después de cesar en sus fuciones (art. 61 LSRL)

La representación de la sociedad, en juicio y fuera de él, corresponde a los administradores, tal como dispone el art. 62 LSL. Las reglas por las que se rige la atribución del poder de representación a los administradores son las siguientes:

  1. En el caso de administrador único, el poder de representación corresponde a éste quien a su vez puede conferir apoderamientos aunque no delegar su poder.

  2. En caso de varios administradores solidarios, el poder de representación corresponde a cada uno de ellos individualmente, sin perjuicio de las disposiciones estatutarias o de los acuerdos de la junta sobre distribución de facultades que tiene un carácter meramente interno.

  3. En caso de varios administradores mancomunados, el poder de representación se ha de ejercer de forma conjunta al menos por dos de ellos en la forma en que determinen los estatutos. Si los administradores mancomunados son más de dos, es necesario que los estatutos determinen si la representación corresponde a dos cualesquiera de ellos o si ha de ser uno variable en concurrencia con otro fijo de los mismos.

  4. En caso de consejo de administración, el poder de representación corresponde al propio consejo, que ha de actuar colegiadamente. Sin embargo es admisible que los estatutos atribuyan el poder de representación a uno o varios miembros del consejo a título individual o conjunto y el propio consejo, mediante acuerdo de delegación, puede nombrar una comisión ejecutiva o uno o varios consejeros-delegados.

La representación se extiende a todos los actos comprendidos en el objeto social delimitado en los estatutos. Cualquier limitación de las facultades representativas , aunque estuviera inscrita en el Registro Mercantil, es ineficaz frente a terceros.La sociedad queda obligada frente a terceros que hayan obrado de buena fe y sin culpa grave, aun cuando se desprenda que el acto no está comprendido en el objeto social.

El órgano de administración ostenta, en principio, todas las facultades de gestión, entre las que se pueden destacar:

  • Presentar la escritura de constitución para su inscripción en el Registro Mercantil

  • Velar por el cumplimiento de la normativa vigente sobre la realidad y valoración de las aportaciones sociales y el ejercicio, en su caso, de la acción de responsabilidad

  • La llevanza y custodia del libro registro de socios y demás documentación social

  • La convocatoria de la junta general, así como la publicación de los anuncios o las comunicaciones individuales

  • Facilitar los informes y aclaraciones solicitadas por los socios en uso del derecho de información

  • Requerir, en su caso, la presencia de un notario para levantar acta de la junta general

  • Recibir las comunicaciones y notificaciones dirigidas a la sociedad

  • Impugnar los acuerdos nulos o anulables

  • La elaboración de los proyectos e informes en caso de aumento y reducción de capital, fusión, escisión y transformación

  • La formulación de las cuentas anuales y el informe de gestión

  • La publicación de los anuncios o comunicaciones escritas a cada uno de los socios a efectos del derecho de preferente asunción de participaciones

  • La convocatoria de la junta general en los supuestos de disolución de la sociedad , así como solicitar la disolución judicial si el acuerdo fuera contrario a la disolución

  • Llevar a efecto la liquidación de la sociedad, salvo que los estatutos o la junta establecieran otra cosa.

La gestión implica la realización de actividades no solo jurídicas sino técnicas y de contenido económico financiero, con respecto a las cuales la junta podrá impartir instrucciones al órgano de administración. La eficacia de estas instrucciones es meramente interna de manera que su incumplimiento hace incurrir a los administradores es responsabilidad frente a la sociedad, pero no producen efectos frente a terceros de buena fe y sin culpa grave (art. 63.1 LSL)
Salvo que la junta general lo autorice expresamente los administradores están afectados por la prohibición de competencia establecida en el art. 65 LSL: no pueden dedicarse, por cuenta porpia ni ajena, al mismo, análogo o complentario género de actividad que constituye el objeto de la sociedad. En caso de incumplimiento de dicha prohibición cualquier socio puede solicitar judicialmente el cese del administrador y si éste ostenta además la condición de socio puede ser excluido de la sociedad, sin perjuicio de la acción de responsabilidad que proceda.

En cuanto a la duración del cargo, son los estatutos los que pueden fijarla libremente con carácter indefinido o determinado. En ausencia de disposición estatutaria tiene carácter indefinido.

La separación del administrador puede ser fruto del acuerdo de la junta general o producirse de manera automática.
Los administradores pueden ser separados de su cargo en cualquier momento por acuerdo de la junta general, adoptado por mayoría. Los estatutos no pueden exigir para dicho acuerdo una mayoría superior a los dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social. La revocación es libre y no precisa estar fundada en causa alguna ni es necesario que conste en el orden del día. Dado que entre los supuestos determinantes de la prohibición de voto al socio no figura el relativo al acuerdo de separación del administrador, si fuera socio, podría ejercer su derecho de voto e impedir con el mismo alcanzar la mayoría para acordar su separación del cargo. En este caso, y según un sector doctrinal, la forma de fiscalizar la oposición de intereses del administrador-socio sería a través de la impugnación del acuerdo siempre que efectivamente existiera un perjuicio para la sociedad y que el voto del administrador-socio hubiera sido decisivo contra la propuesta de separación.

La separación automática procede en diferentes casos:

  • Cuando se acuerda el ejercicio de la acción social de responsabilidad o la transacción sobre ella, respecto de los administradores afectados.

  • Cuando el administrador ha infringido la prohibición de competencia, y existe una resolución judicial firme.

La inscripción de la separación se producirá, en caso de haber sido acordada por la junta o ser el resultado del acuerdo de promover o transigir la acción socia de responsabilidad, mediante certificación del acta con las firmas legitimadas, testimonio de la misma, copia autorizada del acta notarial de la junta o escritura pública; en caso de haber sido acordada por resolución judicial firme, mediante testimonio de la misma.

Continuando con las causas de cesacíón de los administradores, vamos a referirnos a la dimisión y caducidad del nombrambiento, para finalizar con un breve comentario sobre la retribución del cargo.

La dimisión de los administradores ha sido una cuestión que ha suscitado numerosos interrogantes resueltos por la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN), con respecto a la Sociedad Anónima.

Hemos de partir de la consideración de la dimisión como un derecho del administrador al que no se puede establecer limitaciones. Es decir, nada puede impedir al administrador dejar de serlo en cualquier momento.La inscripción de la dimisión de los administradores se practica, conforme a lo dispuesto en el art. 147 RRM, mediante escrito de renuncia al cargo otorgado por el administrador y notificado fehacientemente a la sociedad, o en virtud de certificación del acta de la junta general, o del Consejo de Administración, con las firmas legitimadas notarialmente, en la que conste la presentación de la renuncia. En ambos documentos deberá constar la fecha en que la dimisión se hubiera producido y por tal debe entenderse la de la recepción por la sociedad de la notificación de aquella.

No obstante lo anterior, conviene tener en cuenta la doctrina de la DGRN referida a las sociedades anónimas. Diversas resoluciones (DGRN 27/5/92,8/6/93, 9/6/93, 17/7/95) mantienen que sin prejuzgar la facultad de los administradores para desvincularse unilateralmente del cargo que les ha sido conferido y han aceptado, no cabe desconocer que el mínimo deber de diligencia a que están sujetos en el ejercicio de su cargo obliga a los renunciantes, cuando su decisión puede traducirse en la vacante total o en la inoperancia del órgano de administración , a continuar al frente de la gestión hasta que la sociedad haya podido adoptar las medidas necesarias para proveer a dicha situación, lo que implica subordinar la inscripción de tales renuncias hasta que haya podido constituirse la junta general- que los renunciantes deben convocar-, para que en ella pueda resolverse la situación planteada, evitando así una paralización de la vida social inconveniente y perjudicial,y de la que ellos han de responder.

Una vez que el administrador dimisionario ha convocado la junta general haciendo figurar en el orden del día el nombramiento del nuevo administrador por renuncia del anterior, ha cumplido el deber de diligencia que le era exigible, no pudiendo, a partir de entonces, entenderse que su facultad de dimitir quede condicionada a cualquier contingencia por la que la junta no pudiera constituirse, o no adoptara acuerdo sobre el caso, o que la persona nombrada resultase incapaz o incompatible para el cargo; todo ello queda al margen de su voluntad y posibilidades (DGRN 24/3/94).

Tras la introducción en la LSRL, art. 45.4,de la facultad de convocar la junta general en favor de los administradores restantes del órgano incompleto, la anterior doctrina debe matizarse considerando que es posible inscribir la renuncia sin acreditar la convocatoria de la junta cuando, pese a la renuncia de algún o algunos administradores, otros permanezcan en el ejercicio de su cargo, pues éstos pueden convocar aquella (DGRN 27/11/95). Sin embargo, cuando renuncie el administrador único o no queden más administradores con cargo vigente, el carácter recepticio de la renuncia implica que ésta dependa para su eficacia de la notificación al órgano competente que, como señala la DGRN, es la propia junta general, de manera que ésta ha de ser convocada, con independencia de que llegue a reunirse, para que la renuncia se entienda notificada.

El cese en el cargo de administrador también puede producirse por la caducidad del nombramiento, cuando este se estableció por un plazo determinado. El nombramiento caduca cuando, vencido dicho plazo, se haya celebrado junta general o haya transcurrido el plazo para la celebración de la junta que ha de resolver sobre la aprobación de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio anterior.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 66 LSL, el cargo de administrador es gratuito salvo que los estatutos sociales establezcan expresamente el carácter retribuido del mismo. En este supuesto se debe concretar el sistema retributivo, no admitiendo la doctrina de la DGRN la previsión de sistemas alternativos y la remisión estatutaria a la decisión de la junta para, sin necesidad de modificar estatutos concretar la forma de retribución.Esto se traduce en la prohibición de cualquier retribución que no conste en los estatutos sociales. Es decir que la retribución que no tenga soporte estatutario está desprovista de acción para obtener el pago, por nulidad del acuerdo de la junta al respecto, salvo que se adopte con los requisitos exigidos para una modificación estatutaria (TS 29/3/60, 4/11/61, 13/7/63).

La retribución de los administradores es igual para todos, salvo que los estatutos dispongan otra cosa. Por tanto, es posible establecer la retribución global del órgano de administración y que éste distribuya entre sus miembros el total en función de las funciones o cargos, así como establecer sistemas distintos para administradores con cargo distinto. Las retribuciones de los administradores personas físicas están sometidas a una retención del 35%, tras la reducción operada a raíz de las modfiicaciones legislativas producidas tras diversas sentencias del Tribunal Supremo. Cuando la condición de administrador la ostenta una persona jurídica, una sociedad, en este caso se considera una prestación de servicios sujeta y no exenta a IVA, aplicándose el tipo del 16%.

En cuanto a los sistemas retributivos podemos diferenciar dos :

  1. Aquellos que se basan en la participación en beneficios. Los estatutos deben concretar el porcentaje de participación que, en ningún caso, puede ser superior al 10% de los beneficios repartibles entre los socios, esto es, el beneficio neto. No se admite la previsión de un máximo y un mínimo, ni dejando a discreción de la junta el concreto porcentaje a aplicar. A efectos de la base del cálculo ha de tenerse en cuenta que aunque es preciso que la junta apruebe el balance que determinará los beneficios repartibles no es necesario que se acuerdo su reparto. Solo es posible tener en cuenta el beneficio líquido del ejercicio de que se trate, sosteniendo la doctrina que no es posible la acumulación de beneficios de ejercicios anteriores.

  2. Los que no toman en consideración los beneficios. En este caso la remuneración debe ser fijada para cada ejercicio por acuerdo de la junta general, sin que exista un límite expreso para la fijación de dicha retribución.

Teniendo en cuenta la doctrina y jurisprudencia registral al respecto se admite la previsión estatutaria de sistemas combinados de retribución. De hecho, en la práctica lo más frecuente es encontrar sistemas mixtos que comparten dietas con participación en beneficios.También puede preverse en los estatutos un sistema principal y otro subsidiario que opere en caso de no proceder el principal.

 

Fuente: Amparo González

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